La Fundación Merck Salud publica este 15º informe de la Colección de Informes del Experto, en la que a lo largo de los años se han ido abordando asuntos tan interesantes como la Libertad de prescripción médica: responsabilidad, alcance y límites; El derecho a no saber en el ámbito de los análisis Genéticos o el Acceso a la historia clínica con fines de investigación; Estado de la cuestión y controversias.
En esta ocasión y bajo el título Menor maduro y Salud se tratan algunos de los dilemas que se plantean en esta etapa de la vida.
Como es sabido, y así lo recoge nuestro Código Civil, la mayoría de edad se alcanza en nuestro país a los 18 años. A partir de esa edad, una persona adquiere,salvo prueba en contrario, plena autonomía y capacidad de obrar.
Asimismo el Código también señala que el beneficio de la mayoría de edad se adquiere una vez el menor haya cumplido los 16 años y se emancipe, ya sea con el consentimiento de sus padres o por Sentencia Judicial, previo informe del Ministerio Fiscal.
Mientras no se adquiere esta plena capacidad de obrar, los individuos tienen derechos y responsabilidades limitadas, y se suple su autonomía con dos figuras jurídicas, la tutela o la patria potestad.
Junto a esta realidad objetiva, coexiste el término y la doctrina del Menor Maduro, nacida en Estados Unidos, en los años 50/60 del pasado siglo, y que el Ordenamiento Jurídico Español, como ha sucedido en otros países, ha incorporado a nuestro Sistema.
En ella se establece que en función del nivel de madurez observado en el menor,se puedan reconocer ciertos derechos y la posibilidad de que aquellos que tengan capacidad para decidir y asumir las consecuencias de sus actos puedan actuar por si mismos en ciertas cuestiones, por ejemplo, las relativas a su salud.
Dentro del ámbito Sanitario, la Ley 41/2002 de autonomía del paciente, establece una serie de principios básicos entre los que se encuentran el de que toda actuación en el ámbito de la salud requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes. El paciente tiene derecho a decidir libremente, después de recibir una información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y anegarse al tratamiento, excepto en los casos determinados por la Ley.
En esta misma Ley, no exenta de polémica, es donde se establece que la mayoría de edad Sanitaria en España se adquiere, independientemente de lo establecido en la norma civil, a los 16 años, exista o no emancipación.
Por debajo de esta edad (entre los 13 y 15 años), el menor considerado maduro podrá tomar decisiones sobre su salud, salvo en casos de grave riesgo par ala vida o salud. En estos casos el consentimiento lo prestarán sus representantes legales, oído el menor.
También hay que tener en cuenta la edad de 18 años para la interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de ensayos clínicos y las técnicas de reproducción humana asistida.
Ahora bien, y a pesar de ello, la misma normativa limita este consentimiento a los menores en relación a la interrupción voluntaria del embarazo, la práctica de Ensayos Clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida, actos que podrán realizar por si solos cuando cumplan los 18 años.
Pero la casuística no es patrimonio exclusivo del ámbito sanitario, si no en muchas otras facetas de la vida, es por ello que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia recoge esta circunstancia y ha optado por una postura más “proteccionista” o paternalista que restringe la autonomía del menor. Ahora bien, no se deben establecer condiciones de madurez en abstracto y en base a principios y criterios generales, sino que habrá que valorar singularmente cada caso.
En el ámbito sanitario determinarlo corresponde al facultativo, tarea no siempre sencilla ya que resulta extremadamente delicado establecer cuándo una persona es moralmente madura por todas las implicaciones que ello conlleva.